EL
NEOCONSTITUCIONALISMO, SUS CARACTERISTICAS, IMPLICACIONES, Y SU RELACIÓN CON EL
POSTPOSITIVISMO Y LA MORAL
El neoconstitucionalismo, es un movimiento
jurídico de la última generación, nacido después de la segunda guerra mundial,
enmarcado filosóficamente en el postpositivismo, y cuyas características
fundamentales son el reconocimiento que se le da a la constitución como fuerza
normativa, todo esto bajo la aplicación y tutela de la jurisdicción
constitucional que ha venido desarrollando una nueva dogmática de la
interpretación constitucional.
El reconocimiento de la normatividad
de los principios y su distinción cualitativa es uno de los símbolos del post
positivismo y característica fundamental del neoconstitucionalismo, ya bajo
este nuevo paradigma, las constituciones dejan de ser aquel simple pedazo de
papel que prometía sueños y esperanzas, para ser un instrumento exigible a cuya
obediencia se deben remitir todos los poderes del estado.
Si bien en Estados Unidos a partir del
caso marbury vs madison, y con las doctrinas establecidas en el federalista, ya
se hablaba de la jurisdicción constitucional, es a partir de la segunda guerra
mundial cuando se inicia la carrera en occidente para instaurar una
jurisdicción constitucional, pues si como hemos indicado la constitución tiene
fuerza normativa, indiscutiblemente esa fuerza ha de interpretarse, aplicarse a
través de los tribunales, medio que ha resultado ser el idóneo para determinar
los conflictos de la constitución con los demás actos y poderes del estado, así
el siglo XIX fue el siglo del poder legislativo, el siglo XX del poder
ejecutivo, el siglo XXI será el siglo del poder judicial.
Igualmente, si antes hubo reglas
definidas para la interpretación de las normas, con la creación de los
tribunales constitucionales, que tienen como texto para interpretar una
constitución plagada de normas, principios y derechos fundamentales es preciso
comprender que los conflictos que se le presenten a éste no podrán resolver por
la antigua vía de la subsunción, sino que ahora hay que utilizar nuevos métodos
interpretativos que puedan ayudar al juez a definir en los casos “difíciles”
cual de los principios o valores tienen prevalencia sobre otros. Es decir que
la respuesta para los problemas no esta presente únicamente en el sistema
jurídico, pues el intérprete desempeña una función técnica de conocimiento,
pues hace una formulación de los juicios de hecho. Y es normal que así sea ya
que los problemas jurídicos no siempre están en el relato abstracto del texto
normativo, razón por al cual el interprete realiza un trabajo de indexación o
complementariedad de la norma, a tal punto que se ha llegado a decir incluso
que los jueces pueden crear derecho, no para menos existe una frase acuñada por
Kelsen quien indica que la constitución es lo que los jueces dicen que es. Por
lo tanto al momento de intepretar una norma o principio hay que tener en cuenta
el deber que tiene el interprete de fundamentar la validez de las normas
adscritas pues deben sustentarse en tres argumentos esenciales: el deber
general de motivación de las sentencias judiciales, la pretensión de corrección
y la presunción de constitucionalidad de las leyes y la exigencia de sustentar
la inconstitucionalidad de una ley en una argumentación correcta.
De lo que se deduce que las
características de un juez neoconstitucionalista son:
- garantizar
los derechos de las personas por medio de decisiones previsibles con base
en el principio de seguridad jurídica, que es el principal instrumento
para que su actividad no sea arbitraria y no vulnere derechos ni
libertades (filosofía liberal);
- respetar
las decisiones mayoritarias de los órganos políticos, porque debido a su
carencia de legitimación democrática no tiene una fuente de poder
autónomo, debido a lo cual debe respetar los acuerdos sociales
mayoritarios expresados en los órganos políticos de origen popular
(soberanía popular); y
- lograr
decisiones materialmente justas, pues la actividad judicial debe
contribuir al logro de una sociedad materialmente más justa (principio social).
Como ya se indicó, la corriente
filosófica que ampara el neoconstitucionalismo es el postpositivismo, cuyo
rompimiento formal con el positivismo exegético implicó la aceptación de que
existen momentos en que hay una relación importante entre la moral y el
derecho, la cual resurge fundamentalmente al verse en la necesidad de afirmar
los limites del derecho para resolver todas las cuestiones que se le plantean,
ya que el “el postpositivismo no presta sólo atención al pasado sino también al
futuro y, en este caso, lo que interesa es persuadir a los destinatarios
–normalmente jueces- de que su solución o propuesta es la mas correcta. En este
sentido, podríamos señalar que las doctrinas postpositivistas están mas
interesadas en los problemas que origina la indeterminación del derecho que en
describir las convenciones del pasado”
Pero además al incluir en las
constituciones valores, principios y derechos fundamentales, como luz
indicadora en la constitución que indica hacia donde deben dirigirse los
estados, nos encontramos con una paso que pareciere increíble a la luz de las
teorías positivistas: la emigración de la moral al interior de la constitución.
Lo que antes era un juicio moral sobre la justicia de la norma ahora se
convierte en un juicio jurídico sobre la validez de la misma: a la norma se le
exige una cierta ética, debe ser justa y moralmente aceptada desde el interior
y del exterior del seno en el cual se desenvuelve.
Son los principios generales reglas
morales? Es una pregunta que puede surgir ante la generalidad en que se desenvuelven
los mismos, quienes se encuentran en las constituciones indelebles fijos,
invulnerables, pero indeterminados y en constante contradicción entre sí, razón
por lo cual no queda mas que responder con si a medias, pues si bien los principios
son difíciles de determinar, es difícil también precisar que son las reglas
morales las que pueden establecer la primacía de éstos cuando se hallan en
conflicto; el juez está obligado, como ya indicamos ciertas reglas exógenos,
que le impiden que su subjetividad permee su decisión.
RIESGOS DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN
Y DEL NEOCONSTITUCIONALISMO
No obstante las bondades y beneficios
que pudiere tener el neoconstitucionalismo, el hecho de que los jueces pueden
con una decisión limitar, anular, ampliar, crear, redireccionar el sentido de
una norma jurídica conlleva riesgos que deben ser analizados, pues solo
previéndolos es posible encontrar herramientas que puedan constituirse en
barreras que impidan que la soberanía popular cambie su residencia de manera
injusta a un poder que no la representa directamente. Los riesgos en los que se
podrían caer son los siguientes:
- Sobreinterpretación
de la constitución o sobreconstitucionalización. Consiste en el
riesgo de pensar que como la constitución es la norma suprema, y que está
por encima de todas las normas, es preciso buscar la solución de todos los
problemas jurídicos en ella, lo conllevaría a un caos innecesario, así
como a la negación del poder discrecional de las demás normas que yacen
debajo de la constitución.
- La irrelevancia o
debilitamiento del poder legislativo y de la ley. Como corolario de la
sobreconstitucionalización es que se puede derivar en un estado
jurisdiccional, donde los nuevos señores del derecho ya no sean los
legisladores, sino los jueces constitucionales.
- El debilitamiento de
la democracia.
En un estado constitucional la democracia se resiente, ya que la misma
remite al gobierno del pueblo que elige a través del sufragio a quienes
serán sus gobernantes, los que quedan sujetos a la periódica revisión
popular, así la democracia de la ley estaría corregida por la aristocracia
de los jueces.
- Un nuevo
iuspositivismo ideológica constitucional. El neoconstitucionalismo encierra
el riesgo de un nuevo dogmatismo en tanto afirma –explícita o
implícitamente- que todo lo dispuesto por el constituyente es intrínseca y
necesariamente bueno.
- La
desnormativización del derecho. Resulta que con las
contradicciones que pueden surgir entre los principios que se establecen
en una constitución es probable que las normas queden en un estado de
inaplicabilidad, o de disminución de su validez, en cuanto siempre estarán
sujetas a que sean modificadas o peor aún anuladas por el juez
constitucional.
- La hipermoralización
del derecho.
El neoconstitucionalismo, al estar plagado de principios y valores, lleva
consigo una carga muy fuerte de moral, a tal punto que llega reconocer de
manera complaciente cuanta carga de moral hay en el derecho, lo que podría
degenerar en que los juristas se conviertan en moralistas, o viceversa, lo
que sería un gran problema, pues a pesar de su cercanía, estas materias no
pueden ni deben coexistir, la moral debe ser el norte a seguir y el
derecho el punto de partida.
- La prescindencia del
silogismo deductivo judicial. Ya la lógica no es del todo
necesaria para determinar quien tiene la razón, es la ponderación el
método ideal para resolver las cuestiones jurídicas, a través de una
argumentación. Se trata de una teoría normativa que permite una cierta
valoración de la fuerza o peso de los distintos argumentos y de la
racionalidad de la argumentación jurídica.
- La prescindencia de
la ciencia jurídica.
La búsqueda de la equidad, de la justicia y de ponderar los principios,
hace que en ciertos casos no sea necesaria una discusión jurídica para
resolver una cuestión, hay que recurrir a la filosofía jurídica, a la
ética, etc, para llegar a una conclusión satisfactoria, lo que redundaría
en la creencia de que la ciencia jurídica es innecesaria para resolver los
problemas jurídicos.
- La pérdida de la
seguridad jurídica.
Si no se pone coto al constitucionalismo podremos ver como muchos de los
logros alcanzados pueden esfumarse, bajo el amparo de la equidad y la
justicia, lo que pondría en peligro la estabilidad del estado, pues la
seguridad jurídica es el pilar de la democracia y del estado de derecho.
- La jurisprudencia
como única fuente del derecho. Por lo general bajo este nuevo
esquema las constituciones establecen el precedente constitucional
obligatorio, por lo que si en la constitución está todo el derecho, es la
jurisprudencia la fuente por excelencia del derecho, agregado al ínfimo
valor de las demás fuentes, en cuanto están condicionadas a la aprobación
del juez constitucional.
- La supresión o el
debilitamiento del estado. Como consecuencia del poder de la jurisprudencia,
la soberanía estatal pierde fuerza, principalmente porque en materia de
derechos humanos, la última palabra jurídica ya no la tienen las cortes
supremas estatales, sino la corte interamericana de derechos humanos (en
nuestro caso) y desde esa jurisprudencia cabe interpretar los textos
constitucionales en esa materia.
- La absorción por el
derecho de toda la ética social. Al entrar la moral en la
constitución a través de los principios, se corre el riesgo de que no haya
espacio para otra ética social que no sea aquella que está consagrada en
el derecho, lo que implicaría que solo es moralmente aceptable lo que
jurídicamente se ha integrado en la norma.
- El hiperrealismo
jurídico.
Es probable que ante respuestas jurídicas que solo se apoyan en valores
formales y que son fuente muchas veces de injusticia o incomprensión es
probable que teóricos del derecho traten de disminuir algunas de las
ficciones o presunciones que crea la ley por no estar sustentadas en la
realidad.
- El derecho a-sistemático
o aporético. Como
se ha ya indicado, lo importante son los principios y como determinar cuál
de ellos es el prevalerte, en consecuencia, no es necesario ya un fuerte
derecho sistémico capaz de definir con claridad sus limites, en el que la
jerarquía de las normas este regulada, que incluya la mayor cantidad de
soluciones posibles, sin antinomias o fácilmente solucionables y sin
sobreabundancia de normas.
- La concreción
inconstitucional de reformas constitucionales. Resulta que antes
las imposibilidades que el constituyente le impone al poder constituido
para realizar cambios constitucionales que éste requiere, pudiere el juez
constitucional a través de la interpretación constitucional reformar o
cambiar el sentido de la constitución en detrimento de lo que ha querido
el constituyente original o donde ha dejado lagunas crear una norma que no
se ha establecido.
- La politización del
Poder Judicial.
Ante el poder que conlleva el tribunal constitucional, se hace necesario
que la designación de sus miembros representen el pluralismo de la vida
social y política del momento, razón por la que nos encontraríamos ante un
tribunal que no es mas que un arco iris de las fuerzas políticas del
momento, ya que (y en cierto modo han de tener razón) un jurista puro no tiene
conocimiento de las cosas de estado.
- El Poder Judicial
como poder administrador. El ámbito de esfera del poder judicial transgrede no
solo la ley sino también los actos del poder ejecutivo, por lo que
podremos ver al tribunal constitucional indicando que está bien o mal en
el presupuesto nacional, o incluso que acto del ejecutivo se encuentra
bajo el imperio de la constitución o fuera de ella.
- Etnocentrismo
cultural.
Al contener la constitución los valores básicos de la vida en sociedad
entre los hombres se erige como una forma cultural de occidente, a tal
punto que se piensa que un estado sin constitución es un estado bárbaro;
en consecuencia, al imponerse este sistema, se impone una forma de vida.
Como consecuencia de
estos riesgos y a los fines de evitar en lo posible que puedan causar un daño
mas grave que la solución que producen los correctivos mas importantes que se
pueden realizar son los siguientes:
1.
Mejor
técnica legislativa
2.
Leyes
más modestas.
3.
Más
argumentación justificatoria en la producción autoritativa de las normas.
4.
Más
estudio y control sobre la jurisprudencia.
5.
Sistemas
jurídicos flexibles.
6.
Más
cultura constitucional.
7.
Más
filosofía jurídica.
8.
Reformulación
de los poderes del Estado.
9.
Más
ética profesional en la función pública.
10.
Más
y mejor capacitación judicial.
11.
Mejor
publicación del derecho vigente.
12.
Una
cultura jurídica premial.
13.
Self-restraint
judicial.
14.
El
pluralismo y sus límites.
15.
la
recuperación del Estado y sus competencias.
Bibliografía:
1.
Calsamiglia,
Albert; Postpositivismo, pagina 212, Doxa 21-1 (1998).
2.
Prieto
Sanchos, Luís; Derecho y Moral en la época del Constitucionalismo Jurídico.
3.
Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM , el Neoconstitucionalismo y las transformaciones del
derecho constitucional contemporáneo.
4.
García
Jaramillo, Leonardo; El “nuevo derecho” en Colombia, Revista de derecho No.29,
Barranquilla, 2008, ISSN:0121-8697
5.
Vigo,
Rodolfo Luis; Constitucionalización y neoconstitucionalismo: riesgos y
prevenciones. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
6.
Constitución
Política Dominicana del 26 de Enero del 2010.