jueves, 20 de septiembre de 2012

Argumentos y Métodos de la Interpretación Constitucional


Argumentos y Métodos de Interpretación Constitucional[1]

Introducción sobre la interpretación general y las particularidades de la interpretación constitucional. Así como el lenguaje muchas veces puede no ser claro, las normas jurídicas, por tener que valerse del  elemento lingüístico para expresarse, no escapan a esta posibilidad, a lo que contribuye la diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi unánime en considerar que al interpretar no estamos solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el texto de la norma, puesto que la interpretación de las normas siempre está presente al momento de aplicar el derecho; por más que la norma que va ser objeto de interpretación no revista mayor complicación para desentrañar su significación y sentido. Por ello el tratadista italiano Francesco Messineo ha afirmado que…: la sola aprehensión de una norma y el ineludible trabajo de meditación (más o menos rápido y simple) que ella exige para ser entendida, son ya obra de interpretación[2].

En consecuencia, cuando se trata del derecho constitucional, donde las normas no tienen un nivel de densidad tan amplio, puesto que las constituciones son esencialmente un conjunto de valores y principios de difícil definición, se hace necesario una forma de interpretación que permita una comprensión cabal del texto constitucional. Mas que todo porque, como dice Jorge Prats, “Cuando el juez controla la constitucionalidad de las leyes y los actos de los poderes públicos, no se limita a colocar  la ley o acto impugnado por pretendida inconstitucionalidad al lado de la constitución, sino que tiene  que interpretar la constitución”. Incluso, habiendo quedado claro la necesidad de una técnica de interpretación constitucional, allí donde se han consolidado un Tribunal Constitucional, hay indeterminación acerca del método utilizado, pues señala Bôckenforde, con relación al Tribunal Constitucional Federal que aún “no se ha consolidado el método de interpretación constitucional. Este es discutido con intensidad en toda su extensión, esto es, en su punto de partida, meta, modos admisibles de proceder y argumentar… (Porque) la cuestión acerca del método correcto o simplemente admisible de interpretación de la constitución es aquí, a la vez, la otra cara de la cuestión acerca de la extensión correcta o simplemente razonable de la competencia de la jurisdicción constitucional”.

Los métodos de interpretación constitucional.
1.                 El Metodo Hermeneutico Clásico. Este método establece que la constitución se interpreta igual que la ley, recurriendo para ello a los cuatro métodos clásicos de interpretación Jurídica definidos por Savigny: El  gramatical, el histórico, el lógico y el sistemático. Este método ha sido rechazado por su impertinencia al momento de interpretar la constitución debido principalmente a que las constituciones tienen formulas cuya acepción literal no daría la respuesta necesaria del momento; porque se corre el riesgo de que el constituyente originario prevalezca petrificando la norma e impidiendo que se adecue a la realidad cambiante de la sociedad; porque no se pueden explicar los principios con formulas. No obstante en algunos casos es posible el uso de este método siempre que las condiciones de tiempo y del texto lo permitan.
2.                 El Método Tópico. Sobre la base de lugares comunes o puntos en los que se esta de acuerdo es que se inicia la interpretación constitucional, la cual vendría siendo un proceso abierto de argumentación entre varios participantes a través de la cual se busca adaptar o adecuar la norma constitucional a la solución del problema concreto. Lamentablemente esto conduce al cuestionamiento de la vigencia normativa de las leyes, que son degradadas a la condición de puntos de vista relevantes para la solución de problemas. En consecuencia, este método presupone un amplio consenso constitucional, lo que implica que si se llega al estallido de conflictos políticos en sociedad, y, por consiguiente, a una polarización de las posturas sobre valores, toda interpretación tópica pende del aire; pues se haya privada de la base presupuesta de consenso.
3.                 El Método Comparativo. Ha sido llamado por Häberle el quinto método de interpretación, y se manifiesta en la apertura de la constitución a los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos y garantizados, obligando a acudir al derecho comparado para verificar como han sido tratado los temas por otras jurisdicciones, en cuanto los principios generales y valores de las constituciones de los estados sociales de derecho con constitución escrita son en la mayoría los mismo, por lo que las soluciones pueden (y lo hacen) surgir de textos constitucionales importados y/o en las soluciones jurisprudenciales de los tribunales constitucionales reconocidos mundialmente.
4.                 El Método extensivo. Se trata aquí de extender el alcance normativo a los fines de ampliar su rango de aplicación a través de mecanismos o razonamientos lógicos.
5.                 La interpretación de la constitución orientada a las ciencias de la realidad. Este método crea un extensivo marco de referencia orientado a la realidad del Estado y la Constitución, que debe dar medida y dirección a la interpretación particular.
6.                 Interpretación constitucional como concretización. Para este método la interpretación debe partir de que su meta ya no existe realmente: los problemas de interpretación hacen acto de presencia siempre y sólo allí donde la constitución no contiene criterios claros, donde ella misma aún no ha decidido. La interpretación constitucional contiene con ello el carácter de rellenado creador de derecho.

Los Principios de Interpretación Constitucional. Son las llamadas guias de la interpretación constitucional y constituyen pautas que orientan la labor del intérprete y cuya aplicación depende de si se hace una interpretación de o desde la constitución.

Estos Principios comúnmente son aceptados como los siguientes[3]:
a)                 Principio de unidad de la Constitución. Por este Principio, la Constitución se interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus disposiciones como normas aisladas.
b)                 Correccion Funcional. De acuerdo con este principio, el intérprete debe respetar el marco de distribución de las funciones estatales establecido por la constitución.
c)                 Principio de Fuerza Normativa. Este principio significa que, para la solución de los problemas juridico-constitucionales, debe darse preeminencia a aquellas soluciones interpretativas que posibilitan una eficacia optima de la constitución.
d)                 Principio de Concordancia Práctica. Partiendo de la concepción de la constitución como unidad fundamental, este principio se basa en la conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos. Lo que conlleva a que los valores constitucionalmente amparados deban ser armonizados los unos con los otros y que se evite que un valor se realice en base al sacrificio del otro.
e)                 Principio de la coherencia. Principio éste por el cual no deberían tener cabida las contradicciones entre las normas constitucionales. Postula la concordancia entre las distintas normas constitucionales que protejan diferentes bienes jurídicos. 
f)                   Principio de la funcionalidad. Por el que se busca el respeto a las competencias de los distintos órganos, conforme al diseño preestablecido por la Constitución. Así, ningún órgano estatal invadirá el ámbito competencial de otro, lográndose de esta manera un trabajo coordinado y en armonía.
g)                 Principio in dubio pro libertate. Dado que la libertad pertenece a ser humano, también se utiliza la denominación “in dubio pro homine” para referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda, ésta se dilucidará a favor de la libertad del ser humano, como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.
h)                Principio de duración de la Constitución. Esta interpretación persigue como objetivo esencial una Carta que tenga duración como texto normativo y como programa político.
i)                   Principio de respeto al régimen político consagrado en la Constitución. Implica que cada régimen político significa una especial concepción de la sociedad y el Estado. La interpretación constitucional tenderá así a afianzar el régimen político adoptado por la sociedad a través de la propia Constitución.

La ponderación de bienes y la Razonabilidad. Es una técnica indispensable del constitucionalismo que usa la ponderación, de balances de intereses y valores en el que se analiza cual de los principios o valores en choque tiene mas peso en el caso en concreto a ser analizado. Para Jorge Prats la ponderación es lo mismo que la razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, pareciendo que el término que más le agrada es el de la razonabilidad en cuanto es el mas ampliamente desarrollado. Precisa Prats, que la razonabilidad es un criterio o patrón de interpretación constitucional que exige que exista cierta sustancial y razonable relación entre el acto (ley, reglamento, acto administrativo, sentencia) y la seguridad, salubridad, moralidad y bienestar de la comunidad; el análiss de la razonabilidad implica determinar si, entre diversos medios igualmente posibles para alcanzar un fin, se optó por el más o menos restrictivo para los derechos fundamentales afectados, para que una medida sea razonable se requiere proporción del medio elegido para promover un fin válido y que no haya una alternativa menos restrictiva para el derecho que se limita. Para ello el juez debe tomar en cuenta las condiciones sociales, políticas y económicas del momento.

En conclusión, la elaboración y configuración de una teoria de la constitución constitucionalmente adecuada debe tomar su punto de partida de la constitución misma, de sus decisiones, de los principios fundamentales que contiene y de los vaivenes de la sociedad, del tiempo y las circunstancias, de ahí que la interpretación de la norma constitucional se ve obligada a referencias extrajurídicas mediante la incorporación de conceptos utilizados en la ciencia política, en la economía y en la sociología; persiguiendo los antecedentes históricos, políticos y jurídicos que dieron nacimiento a la norma; relacionando la norma con las diferentes corrientes del pensamiento que inciden en su concepción e interpretación; invocando principios del derecho natural (igualdad, justicia, etc.) superiores al derecho positivo e inspiradores de éste; y apelando al Derecho Comparado para entender el sentido y las implicaciones de la norma interpretada.



[1]Basado en las lecturas del Primer Capitulo del Libro “Escritos sobre derechos fundamentales” de E.W. Bôckenforde y el capitulo cinco del Libro “Derecho Constitucional” Vol.I, de Eduardo Jorge Prats.

domingo, 3 de junio de 2012

LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIÓN
POSIBILIDAD Y SENTIDO DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Cuando de constitucionalismo se trata, uno de los pasos mas grandes que se han dado en esta materia, es el paso de lo político a lo jurídico, pues anteriormente se creía que las cuestiones constitucionales no eran cuestiones jurídicas sino cuestiones de poder, por ello en principio las constituciones venían divididas en dos partes: una dogmática, en la que se enunciaban los derechos naturales positivizados por la vía constitucional y la parte orgánica, que contenía las reglas sobre la forma de gobierno, funcionamiento del estado y los poderes que lo conforman, siendo únicamente justiciable la parte dogmática.

Posteriormente fue evolucionando la teoría de la fuerza normativa de la constitución, que incluía también una teoría de interpretación constitucional, sobre la base del entendimiento de la misma como un todo, que perseguía una voluntad, un fin. Así se cifra el objeto del proceso interpretativo en una estructura inequívocamente normativa, dotada de un grado de estabilidad y objetividad que permite precisar su sentido. De ahí que la hermenéutica constitucional, lejos de agotarse en la mera subsunción lógica o en la elaboración conceptual, exija la firme voluntad del intérprete dirigida a realizar de forma óptima los objetivos de la constitución.

CONDICIONES Y TEORIAS DE LA INTERPRETACIÓN Y NORMA CONSTITUCIONAL.

Interpretar, significa darle un significado a manifestaciones de un determinado lenguaje. El conjunto de procesos lógicos y prácticos a través de los que se realiza esa atribución de significado se denomina interpretación. Para realizar una correcta interpretación hay que cumplir ciertas condiciones, que son: a) Determinar el carácter lingüístico de cualquier interpretación, es decir hay que saber que se quiere decir con los símbolos en los que se configura la norma; b) Dar por sentado que todas las normas son abiertas, o sea que puede ser susceptible de asumir diversos significados; c) La interpretación se hace en un contexto particular; d) Esta contextualización se encuentra limitada y controlada al caso objeto de estudio; e) Esta interpretación ha de seguir un proceso unitario, ha de elegirse e integrar los métodos que son necesarios para dotar a las normas de sentido.

Es por ello que la tópica es uno de los métodos interpretativos mas usados, ya que supone el uso de los topos o lugares comunes, puntos en los que todos están de acuerdo, para de allí llegar a la solución de un problema, o buscar el sentido a la norma.

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, DESDE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS RECTORES

Se habla de interpretación de la constitución entendiéndola como una norma jurídica a la que hay que buscarle un sentido, una interpretación, regida por los métodos tradicionales de interpretación mas aquellos que han ido surgiendo con el discurrir del tiempo, y por principios rectores que encausan dicha interpretación, tales como la unidad constitucional, corrección funcional, eficacia o efectividad, entre otros.

Por el contrario se habla de interpretación desde la constitución entendiendo que la constitución al encontrarse en la cúspide de la jerarquía normativa, y no tener otro punto de apoyo mas que ella misma para ser comprendida ha de interpretarse tomando en cuenta las reglas y principios que pueden extraerse de ella misma, desde la constitución.

REFUTACIONES LÓGICAS A LA TEORÍA DE LOS CONFLICTOS DE DERECHOS

Juan Cianciardo, nos expone de manera muy lógica una teoría en la cual rechaza que haya conflictos de derechos, al argumentar que al momento de resolver estas cuestiones que el prefiere definir como puntos de contacto, se olvidó el llamado principio lógico de la contradicción, optando por una lógica del sacrificio. Este principio de no contradicción, señala que no se puede ser y no ser al mismo tiempo, aplicado al derecho, si se tiene derecho a algo, eso es lo justo; no puede ser justo tanto una cosa como su contraria; de lo contrario, se reduce a muy poca cosa “tener un derecho”. En rigor, optar en un litigio por una de las posibilidades lógicamente correctas significa que, en concreto, en el caso, la otra solución no es justa y que su presunto titular no tiene, en realidad y en el supuesto concreto, derecho, pues no es correcto el concreto modo de ejercitarlo que pretende e sea judicialmente reconocido.

En consecuencia, en los casos donde, como se ha dicho existen “puntos de contacto” entre derechos, no se rata de ver la jerarquía abstracta, no de balancear el “peso” concreto de los derechos. Se trata en cambio de determinar usando la lógica de lo razonable, cuál de ellos comparece en el caso y cuál no, o si existen en parte uno y en parte otro, o, si ninguno de los litigantes tiene razón y los derechos que invocan son, en concreto, solamente ilusorios, sabiendo, por la lógica de lo racional, que no pueden tener la razón en todo, o tener uno la razón en todo y el otro la razón en parte; buscando así lo justo, y una vez encontrado lo justo, se trata entonces de tutelarlo de modo efectivo.

LAS TEORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Las principales tesis sobre la interpretación de los derechos fundamentales son:
a)     La Teoría Positivista, en la que los derechos fundamentales aparecen como categorías tecnico-jurídicas dirigidas a reformular en normas positivas las exigencias mantenidas por la teoría de los derechos naturales  de afirmar determinadas libertades del individuo frente al poder estatal.
b)     Teoría del Orden de Valores, que concibe la concepción del sistema de los derechos fundamentales como un orden objetivo de valores dotado de unidad material; así los derechos fundamentales cumplen su función integradora al sistematizar el contenido axiológico objetivo del ordenamiento democrático al que la mayoría de los ciudadanos prestan su consentimiento.
c)      Teoría institucional funcionalista, que supone que los derechos fundamentales no deben ser considerados como facultades emanadas de la naturaleza, ni como limites a la actuación del poder público, sino como instituciones, esto es, subsistemas encaminados a cumplir unas determinadas funciones que permiten de un lado, la diferenciación de los roles sociales, y, de otro, garantizar el desarrollo estatal.
d)     Teoría Multifuncional, la cual parte del carácter institucional de los derechos fundamentales y los vincula a la realización de fines prefijados en la norma constitucional y, al propio tiempo, afirma la dimensión abierta y plural de los fines y funciones constitucionales, tratando así de evitar la unilateralidad de las distintas teorías justificadoras de los derechos fundamentales.
e)     Teoría Iusnaturalista Crítica, que ofrece un método que logra que la interpretación de los derechos fundamentales supere el impasse positivista de limitarse a la mera literalidad de la norma, lo que implica condenar al interprete de valores o principios al silencio. Al propio tiempo evita que la determinación de los valores se traduzca en puro decisionismo, porque propugna una concepción intersubjetiva de los valores, que halla su fundamento en el consenso sobre las necesidades básicas del ser humano.

LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Se emplea la expresión límites  de los derechos fundamentales en un sentido general para aludir a toda acción jurídica que entrañe o haga posible una restricción de las facultades que, en cuanto derechos subjetivos, constituyen el contenido de los citados derechos. Distinguiendo de un lado los llamados limites internos y externos, y del otro entre los límites necesarios, directos e indirectos.

Se llaman límites internos aquellos que provienen de la conceptualización del contenido de los derechos, es decir de su interior; los limites externos, en cambio, tendrían su origen en la necesidad de armonizar los conflictos del derecho fundamental de que se trate con otros derechos fundamentales.

Por otro lado, los límites necesarios son aquellos derivados de la propia naturaleza del derecho de que se trate. Se hace aquí alusión a los límites que deriva de una interpretación del sentido de la cláusula constitucional; mientras que los límites directos son los que se establecen directamente en la constitución; en contraposición, los límites indirectos son aquellos que se derivan de la necesidad de articular los derechos fundamentales entre sí y con otros bienes constitucionalmente protegidos. Los crea el legislador haciendo uso de la facultad de “regulación del ejercicio” de los derechos fundamentales que le otorga la constitución.

EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El contenido esencial de los derechos fundamentales es una garantía de que su reducción o limitación no traspase ciertos límites, o que cuando lo haga sea sobre la base de un fundamento justo. Su finalidad es clara: constituirse en una valla infranqueable a la actividad legislativa de regulación o limitación de los derechos fundamentales.

Ha sido definido por el tribunal constitucional español de la siguiente manera: “entendemos por contenido esencial aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, o dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga.

domingo, 15 de agosto de 2010

Bienvenidos!

Hola a todos, esto no es mas que un saludo a los primeros visitantes de este blog que se encargará de ofrecer informacion juridica a todos los que la necesiten, asi como darles una serie de servicios que iremos implementando paso a paso.