viernes, 11 de diciembre de 2015

Interpretación del Juez Constitucional

LA INTERPRETACIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL. OBJETO, ALCANCES Y CARACTERISTICAS ANTE LOS VALORES Y PRINCIPIOS DE LAS CONSTITUCIONES POSTPOSITIVISTAS

Las nuevas constituciones, creadas al amparo de una nueva corriente iusfilosófica, el postpositivismo, que conjuga el derecho positivo y el derecho natural, al impregnar reglas jurídicas y marcos conceptuales a los estados, en los que se incluye la división de poderes, programas y principios, traen consigo un problema fundamental: determinar cual es el método mas apropiado para la interpretación de la constitución, ya que según Bockenforde, “los métodos de la interpretación constitucional producen como resultado en definitiva…la degradación de la normatividad de la constitución…lo que se resuelve buscando la competencia atribuida y en su inserción en el orden de competencias articulantes de poderes de la constitución”

Hay así una necesidad de determinar si el texto constitucional necesita un método de interpretación diferente al de la interpretación de la ley, particularmente por el hecho de que al estar llenas de principios, las normas constitucionales sufren de una particular indeterminación, que aparentemente conlleva  a un desplazamiento de poder del legislativo al judicial, lo cual no es cierto porque las normas constitucionales no desplazan nada, “no se abren impropiamente a la política, a la inspiración subjetiva, al libre albeldrío del interprete” sino que le piden al juez a través de una argumentación jurídica no material (entendida la material como la moral) que se enfrente a la petición que se le ha hecho, debiendo hacerlo dentro del marco jurídico constitucional. 

Es por ello se hace necesario determinar cual es ámbito competencial determinado por la constitución, para determinar así el objeto de la misma y consecuentemente determinar que tipo de interpretación ha de tener la constitución. Pozzolo indica según el objeto, las constituciones postpositivistas adoptan un modelo descriptivo de la constitución concebida como norma y un modelo axiológico de la constitución concebida como norma (modelo al que pertenece la constitución promulgada en enero 2010 en nuestro país); de donde resulta que en el primer caso la constitución tiene un nivel de ley, razón por la cual no hay grandes complicaciones al momento de interpretar: solo ha que recurrir a Savigny y sus cuatro métodos de interpretación y el problema se habrá resuelto; pero en el segundo caso, el interprete constitucional para atribuid significado a las disposiciones constitucionales, y particularmente  a aquellas que contienen principios, tienen que recurrir a la moral para llegar a una decisión, ya que la misma se constituye en una guía, como un mecanismo con fuerza suficiente para modelar las relaciones sociales.

El asunto es que las constituciones admiten varias interpretaciones, lo que conlleva necesariamente a una disgregación de sus decisiones y a consecuentes cambios en sus decisiones, lo que desde el ángulo de la seguridad jurídica podría verse como preocupante, ya que con el catalogo de argumentos jurídicos que hay  a disposición del juez constitucional, difícilmente puede determinarse cual será su decisión. Para ello basta con indicar una cita de Néstor Pedro Sagues, de la Corte Suprema de Argentina, en la que trata de “con poca coherencia…dar prioridad a la abigarrada “interpretación jurídica” sobre la literal, pero afirmando al mismo tiempo que ello no constituye una evasión de las palabras de la norma. Así, “Rodríguez serafín” (Fallos, 320:839) intenta sostener que lo importante es averiguar que dice la ley “jurídicamente”, sin que esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco sujetarse a él”

La razón por la que existen decisiones tan variopintas en un tribunal constitucional, es que en primer lugar todo dependerá del método de interpretación utilizado, (si se le da prioridad a la interpretación literal, a una originalista, teleológica, etc., y que posteriormente corrija después sus decisiones a través del filtro de las consecuencias, de la justicia, del equitativismo, de la concertación política, de la razonabilidad, de la funcionalidad, de la prudencia y de la previsión entre otras) y en segundo lugar de la composición cambiante del tribunal (nótese como en nuestro país la constitución establece en su artículo 187, párrafo único, que se ordena una renovación gradual de la matricula del tribunal constitucional cada tres años por lo tanto, solo de manera excepcional los recién designados, podrían durar los nueve años juntos, pero de ahí en adelante la coherencia en sus decisiones será un misterio), además de las particularidades propias del caso, pues el juez debe dar respuestas útiles a los problemas que le toca resolver, que son conflictos reales que pueden demandar una decisión ad hoc, particularmente en periodos de crisis.

Algo que pudiere unificar los criterios constitucionales es la tesis que Zagrebelsky defiende denominada constitucionalismo universal, la cual tiene su fundamento en que existe ya un patrimonio de contenidos fundamentales que se encuentran con notable solemnidad en las constituciones estatales hoy vigentes: por ejemplo la igualdad y la no discriminación de los seres humanos, su dignidad  y la prohibición de tratos degradantes, la protección de las minorías, los derechos a las libertades clásicas y los derechos sociales, la democracia y el derecho al autogobierno de las comunidades locales, la protección de las identidades culturales, que son principios que actúan en el cuadro de los meta principios de la racionalidad y la proporcionalidad de la ley. De la interpretación de estos principios, cuando la jurisprudencia se inspira en orientaciones comunes, puede progresivamente formarse un mínimo común denominador constitucional ultraestatal, “administrado” por jurisdicciones constitucionales locales, donde se puedan encontrar respuestas comunes a cuestiones con repercusiones generales.

Se basa esta tesis en un derecho constitucional que se convierte en lo que antes se denominaba ius gentium, y que ha sido corroborada incluso por tribunales como el de Estados Unidos, el cual en 2003 en el caso Lawrence Vs texas, citó el caso Dudgeon Vs United Kingdom, donde la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que la penalización de la conducta sexual consentida entre homosexuales adultos resulta contraria a la Convención Europea de Derechos Humanos, el Juez Kennedy (de la Corte Suprema de EE. UU.) Resaltó que el hecho de que dicho pronunciamiento resulte mandatario en todos aquellos países demostró la equivocación de la premisa sostenida anteriormente en torno a que lo reclamado en dicho caso resulta insustancial en las civilizaciones occidentales.

No obstante esta internacionalización del derecho constitucional, hay sectores reacios que propugnan que tal situación constituye una violación a la soberanía nacional, y han calado tanto que el congreso estadounidense presento una iniciativa de ley –el Constitution Restoratios Act- en la que se inhibe a los jueces de interpretar la constitución tomando en consideración documentos jurídicos distintos de los nacionales, incluyendo las decisiones de Cortes Constitucionales o supremas de otros Estados o de tribunales internacionales de derechos humanos; lo que podría responderse con una sentencia del tribunal argentino, que cita Sagues, cuando indica “que en situaciones en las que el texto argentino seguía al pie de la letra al norteamericano, o por lo menos con identidad de propósitos, de análogas o parecidas prescripciones, no sería empero prudente subestimar los valiosos elementos de interpretación y aplicación que allí (en los Estados Unidos) sirvieron para aquilatar el alcance de los preceptos constitucionales…”

El derecho constitucional universal será pues, una regla de imposible evasión, pues si otros tribunales constitucionales han ya indicado que significa una cosa, resulta contraproducente que en un mundo cuya sociedad a pesar de su pluralismo, resulta ser culturalmente homogénea en cuanto a sus principios, por lo que es preciso, modificar la regla de conocimiento y aceptar el hecho de que, en ciertos casos, y dado que los principios son jurídicos, el derecho es considerado válido no en razón de un test de pedigree sino en razón de un test moral, el cual por definición, no se basa en la génesis de los principios sino en su contenido, puesto que las cortes de justicia tienen por así decirlo, raíces que se asientan  en condiciones políticos-constitucionales nacionales pero tienen la cabeza dirigida a principios de alcance universal, por lo que cerrarse a si mismas significa solamente una cosa: predisponerse a políticas constitucionales y de los derechos humanos funcionales solamente a los exclusivos intereses nacionales.

Por lo tanto, ante el lamento de que ius gentium, como norma supraconstitucional a través de las decisiones de otros tribunales, nacionales o internacionales, constituye una vulneración a la soberanía estatal, hay que recordar que la justicia constitucional es una cosa de la república, en cuanto las res populis es la res totius populi; y, si es cosa de todo el pueblo, no puede ser de alguna de sus partes, ni siquiera de la mayoría. Tal y como se expresa en una decisión de la Corte Suprema de EE. UU., “El auténtico propósito de una constitución es el de sustraer ciertas materias a las vicisitudes de las controversias políticas, colocarlas fuera del alcance de mayorías y funcionarios, sancionarlas como principios legales aplicables por parte de los tribunales. El derecho de cada uno a la vida, la libertad, la propiedad, la libertad de expresión, y los demás derechos fundamentales no puede ser sometido al voto; no depende del éxito de alguna votación”

Ahora bien, cuales son las características argumentativas del juez constitucional? Para Pozzolo, La base de esta respuesta esta en su corriente iusfilosófica, el neoconstitucionalismo que establece la proclividad de argumentaciones dirigidas a sostener la especificad de la interpretación constitucional respecto a la de otros documentos normativos y, específicamente, respecto a la ley. Esta especificidad tiene características se pueden sintetizar en algunas formulaciones:

  1. Principios versus normas. Ya el ordenamiento jurídico no esta solo constituido de normas y reglas específicas aplicables al caso prima facie, hay unos principios que no se excluyen entre si y que se encuentran cargados con un alto contenido moral.

  1. Ponderación versus subsunción. El juez constitucional no puede bajo el método de la subsunción resolver los conflictos entre principios. Solo a través de la ponderación o balanceo se obtiene una solución correcta. Este método consta de 3 pasos:
a)    Localización de los principios aplicables al caso.
b)   Sopesar y jerarquizar los principios aplicables.
c)    Determinar la jerarquía axiológica aplicable al caso en concreto.

  1. Constitución versus independencia del legislador. Ya la constitución no tiene por objeto únicamente la distribución y la organización de los poderes, sino que presenta un contenido sustancial que condiciona la validez de las normas subconstitucionales. Por lo tanto el juez constitucional tiene un deber insólito: anular toda legislación contraria a la constitución.

  1. Jueces versus libertad del legislador. Ya el legislador no está atado tan solo a los dictámenes de la constitución, la jurisprudencia constitucional es también una guía obligatoria, puesto que al juez se le encarga un continuo adecuamiento de la legislación a las prescripciones constitucionales.

Lo que si es indudable es que los jueces constitucionales, en razón del gran abanico de posibilidades interpretativas que tienen a su disposición tienen en su haber la posibilidad de jamás quedar estáticos ante el paso del tiempo, pudiendo, cada vez que las circunstancias así lo demanden cambiar su precedente, siempre que cumplan con las dos reglas aureas que surgen en la tesis de Esser:

  1. Si puede aducirse un precedente a favor o en contra de una decisión, hay que aducirlo.
  2. Quien quiera apartarse de un precedente, corre con la carga de la argumentación.

La tesis de Esser se confirma con una decisión del tribunal español (STC 222/92) cuando un magistrado en un voto particular indicó: “no se trata, claro está, de sacralizar el respeto a la jurisprudencia constitucional, de modo que resulte imposible su cambio o modificación. Ello conduciría a una petrificación, a todas luces indeseable, de nuestra interpretación constitucional. Es, pues, no solo legitima, sino también saludable, una evolución progresiva de en la interpretación constitucional. Pero ello debe hacerse, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada, para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que a este tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos en toda jurisprudencia son siempre peligrosos, lo son mucho mas cuando de la jurisprudencia constitucional se trata.


En conclusión, cuando de constitución se trata, el paradigma actual es el neoconstitucionalismo, corriente del pensamiento jurídico que integra al derecho positivo principios generales de corte moral y con valor superior a todas las normas subconstitucionales, razón por la que la subsunción ya no es el método ideal para resolver los conflictos entre ellos, es la ponderación el nuevo método a utilizar, tomando en cuenta que el objeto de las constituciones de corte postpositivista es que estos valores que pululan en las constituciones sean el norte a seguir por estados. El derecho natural está en la constitución y en consecuencia las decisiones de otros tribunales constitucionales y/o internacionales son también parte de ese derecho “gentes” que en cuanto “gentes” deben ser aplicados a todas las personas independientemente del estado a que pertenezcan.

Bibliografía:
  1. Sagues, María Sofía; Dinámica Política del Control de constitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de EE. UU., Foro Nueva Epoca, Num.5/2007
  2. Revenga Sánchez, Miguel; Notas sobre justicia constitucional e interpretación de la constitución, VII Curso de Justicia Constitucional (septiembre 2005), Instituto de Derecho Público Comparado.
  3. Zagrebelsky, Gustavo; Jueces Constitucionales, Discurso oficial pronunciado frente al presidente de la República el 22 abril 2006 en Roma, Italia, con motivo de 50ª aniversario de la Constitución Italiana.
  4. Pozzolo, Susana; Neoconstitucionalismo y Especificidad de la Interpretación constitucional, DOXA 21-II (1998).
  5. Sagües, Néstor Pedro; Interpretación Constitucional y Alquimia Constitucional, pags. 151-170.
  6. Zagrebelsky, Gustavo; El juez constitucional en el siglo XXI, Ponencia presentada en el 1 congreso internacional de justicia constitucional y V encuentro iberoamericano de derecho procesal constitucional, celebrado en Cancún, México en mayo del 2008.
  7. Constitución Política Dominicana del 26 de Enero del 2010.