La jurisprudencia constitucional es, en
República Dominicana, aquella que decide sobre la validez constitucional de las
leyes, decretos, resoluciones, reglamentos o actos contrarios a la constitución,
según nuestra constitución en su artículo 6[1].
No obstante en otras demarcaciones y por
razones de origenes esta definición no abarca toda la jurisprudencia que ante
nuestro ojos pudiera parecer constitucional. Como es bien sabido en el derecho
occidental hay dos grandes ramas de derecho: el common law y el civil law; En
Estados Unidos, ejemplo del Common Law, el fundamento del origen de la Jurisprudencia
Constitucional no es un precepto constitucional claramente
definido, sino una cosecuencia necesaria de una concepción del Derecho, para lo
cual este no es un sistema cerrado de normas abstractas que sirven para
orientar la conducta de los ciudadanos, y que el juez debe integrar e
interpretar para dar una solución al litigio, como un conjunto abierto de reglas
concretas que dan directamente la solución a los litigios definidos. En
consecuencia, la Corte Suprema
se ha erigido en Tribunal Constitucional de manera indirecta, pues no ha sido
creada para asegurar el control judicial de la constitucionalidad de las leyes,
sino que ha asumido este control como una consecuencia necesaria de su función
propia, la de resolver, mediante aplicación de una regla jurídica concreta,
creada ad hoc o recibida como precedente, los casos y litigios que se le
sometan.
En Europa, máximo exponente del Civil
Law, en principio la concepción de la jurisdicción constitucional inició como
control abstracto de la actuación del legislador, determinando si el enunciado
emitido por este es o no respetuosos de la constitución, o de reglamentación de
los actos de los poderes del estado o sus instituciones, en Austria, permitiéndole
actuar en justicia tan solo a los representantes de estos poderes o
instituciones, actuar demandando la inconstitucionalidad.
Los sistemas europeos actuales tienen su
punto de partida en el sistema austriaco, razón por la que tienen la
jurisdicción constitucional como jurisdicción concentrada en un órgano único,
separado de los tribunales ordinarios. A pesar de estas diferencias orgánicas,
los tribunales europeos han buscado un acercamiento al modelo norteamericano,
por ejemplo en Alemania, al admitir la competencia para conocer las demandas
que se dirigen contra un acto del Estado al que se imputa la vulneración de los
derechos fundamentales, mientras que en España, se le permite conocer los
recursos dirigidos contra sentencias judiciales que han lesionado derechos
fundamentales.
En América Latina, por el contrario, se
ha hecho un mixto bastante peculiar, pues se han incorporado ambos sistemas,
manteniendo siempre el control difuso de la constitucionalidad, escogiendo
algunas naciones además, la incorporación de un tribunal constitucional, como
máximo interprete de la constitución.
El hecho de que la constitución sea la
máxima norma de un estado pudiera implicar que las interpretaciones a esta
norma, realizadas por el único órgano capacitado para ello, sean tambien parte
de la constitución: ahora bien es el tribunal constitucional el interprete
supremo de la constitución?
En nuestro país no hay dudas al respecto,
pues de manera concisa así esta plasmado en nuestro texto constitucional[2],
en el area del Common Law, y por las razones que ya explicamos cuando tomamos
el ejemplo de los Estados Unidos, al indicar que sus presupuestos son
diferentes y que el fundamneto de su calidad de interprete supremo le viene
conferida por la forma en que alli se ejerce el derecho y por su condición de
tribunal último.
En Europa las circunstancias son
diferentes, pues precedidos de una enorme desconfianza en los jueces en
principio esta prerrogativa de interprete último de la constitución les estaba
confiado al congreso, no obstante y con el devenir del tiempo y de factores que
influyeron (la creación del tribunal constitucional en Austria, por Ej.) fue
instaurándose la concepción de que el interprete supremo de la constitución es
el tribunal Constitucional.
Esta situación crea nuevas expectativas
ante una sentencia de un tribunal constitucional, pues si bien en nuestro
ámbito no hay discusión, al menos en materia constitucional, la posibilidad de
la existencia de un derecho judicial es inmanente. Desde los orígenes del
derecho no ha estado en discusión que la jurisprudencia es una fuente de
derecho, pero su lugar en la pirámide jerárquica de las fuentes de derecho no
ocupaba un lugar prioritario. El derecho judicial es una norma general no
escrita que surge, según BIDART, a la manera de lo que él llama derecho
espontáneo, por proyección de una sentencia cuando esta adquiere ejemplaridad;
pero también cuando el interprete constitucional emite una decisión en la que
emite su parecer al respecto de una norma o acto contrastada con la
constitución, se crea derecho, pues esa interpretación es parte integral de la
constitución.
Ante la aparición de una sentencia
constitucional, es ella íntegramente parte del llamado derecho judicial?
Ingresa esta completamente al cuerpo normativo constitucional? Las opiniones
son encontradas, pues por un lado se ha interpretado que solo ingresa la parte
dispositiva, otros autores sostienen que debe incluirse también la ratione
decidendi, es decir los motivos que dieron origen al fallo.
En Estados Unidos, esta ultima acepción
(de incluir el fallo y la ratione decidendi) no tiene discusión, en Europa, la
situación es en menor grado parecida, pero subsisten aun algunos frenos que
permiten su ejecutoriedad de manera completa, en nuestro lares, y como posible
remedio a nuestro Tribunal Constitucional, se sostiene que carecen de
fundamento las sentencias de los tribunales superiores que se aparten de la
jurisprudencia de la Corte
sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por
el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la constitución y de las
leyes dictadas en su consecuencia, lo que implica que si los jueces inferiores
pueden apartarse del derecho judicial del tribunal supremo siempre que se
aporten nuevos fundamentos, entonces no están obligados en sentido estricto, al
estilo del common law, a seguir dicha jurisprudencia.
La posición del juez constitucional
entonces se ve plagada de incógnitas, pues su labor no es sencilla; admite la
inconstitucionalidad o la rechaza, pero a veces la identificación entre la
norma legal y el enunciado de la ley sitúa al juez ante la incomoda alternativa
de mantener la plena validez del enunciado, aun consciente de que una o varias
de las interpretaciones posibles son contrarias a la constitución, o anularlo
en su totalidad, aunque pudiera ser interpretado también de un modo que no
resultaría incompatible con la constitución, o sus supresión pueda crear una
situación mas gravemente inconstitucional que la que implica el riesgo de
aquellas interpretaciones. Surgen así las llamadas sentencias interpretativas,
en las que se emite un pronunciamiento no sobre el enunciado de la ley, sino
sobre una norma que de él puede deducirse mediante el empleo de los métodos
habituales de interpretación.
La evacuación de las sentencias
interpretativas a veces no son la única solución del problema, ya a veces la
inconstitucionalidad no resulta de lo que se dice, sino de lo que no se dice, o
se origina solo cuando se integra con ciertas normas, pero no en relación con
otras. Para hacer frente a este
inconveniente se han recurrido a las sentencias de mera inconstitucionalidad,
en las que se declara la inconstitucionalidad sin nulidad y las sentencias
manipulativas, que operan mediante la anulación, en apariencia inobjetable, de
una o varias palabras, sin las cuales cambia el contenido normativo del
enunciado legal.
Si hay un llamado derecho judicial, su
vinculación con el ordenamiento positivo se determina, en principio por lo que
se ha denominado el precedente, que tiene su fundamento en la regla del “stare decisis et non quieta movere” que
significa estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que esta
quieto. La idea general que subyace a la doctrina es la del respeto por las
decisiones precedentes, es decir, decisiones tomadas previamente por otros
tribunales que resolvieron un problema semejante. Si bien en todos los sistemas
jurídicos los casos similares tienden a ser resueltos similarmente, en el
common law la doctrina del precedente tiene una naturaleza coercitiva, mientras
que en civil law su naturaleza es persuasiva.
El precedente puede ser definido como una fuente formal de creación del Derecho, consiste en que
éste se derive, no de la ley
aprobada por los órganos legislativos,
sino por las soluciones que adoptan, ante determinados casos, sobre todo los tribunales,
de forma que constituyen una suerte de doctrina, un paradigma de solución,
justamente un precedente, al cual deben ajustarse en lo adelante, todos o
algunos otros órganos jurisdiccionales[3].
La interpretación constitucional se
constituye en un precedente obligatorio, pues su actuación se constituirá en el
comportamiento ideal del ordenamiento jurídico. Así el fenómeno de la
interpretación se constituye en el mecanismo racional y científico jurídico por
el que la vivencia popular de lo fundamental llega a convertirse en norma
subconstitucional equivalente a la constitución misma.
Quizás, el principal fundamento en civil
law de la vinculariedad del precedente lo constituye el principio de igualdad
en la ley y la igualdad ante la ley, así en primer término la actividad del
legislador está encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado establecer
diferenciaciones basadas en criterios desproporcionados e irrazonables y en
segundo término, implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente
el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el
órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que
ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
[1] Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas
las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución , norma
suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
[2] Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución , la
defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
[3] http://es.wikipedia.org/wiki/Precedente_judicial