sábado, 2 de agosto de 2014

La Jurisprudencia Constitucional, Supremacía y Precedente

LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, SUPREMACÍA Y PRECEDENTE

La jurisprudencia constitucional es, en República Dominicana, aquella que decide sobre la validez constitucional de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos o actos contrarios a la constitución, según nuestra constitución en su artículo 6[1].

No obstante en otras demarcaciones y por razones de origenes esta definición no abarca toda la jurisprudencia que ante nuestro ojos pudiera parecer constitucional. Como es bien sabido en el derecho occidental hay dos grandes ramas de derecho: el common law y el civil law; En Estados Unidos, ejemplo del Common Law, el fundamento del origen de la Jurisprudencia Constitucional no es un precepto constitucional claramente definido, sino una cosecuencia necesaria de una concepción del Derecho, para lo cual este no es un sistema cerrado de normas abstractas que sirven para orientar la conducta de los ciudadanos, y que el juez debe integrar e interpretar para dar una solución al litigio, como un conjunto abierto de reglas concretas que dan directamente la solución a los litigios definidos. En consecuencia, la Corte Suprema se ha erigido en Tribunal Constitucional de manera indirecta, pues no ha sido creada para asegurar el control judicial de la constitucionalidad de las leyes, sino que ha asumido este control como una consecuencia necesaria de su función propia, la de resolver, mediante aplicación de una regla jurídica concreta, creada ad hoc o recibida como precedente, los casos y litigios que se le sometan.

En Europa, máximo exponente del Civil Law, en principio la concepción de la jurisdicción constitucional inició como control abstracto de la actuación del legislador, determinando si el enunciado emitido por este es o no respetuosos de la constitución, o de reglamentación de los actos de los poderes del estado o sus instituciones, en Austria, permitiéndole actuar en justicia tan solo a los representantes de estos poderes o instituciones, actuar demandando la inconstitucionalidad.

Los sistemas europeos actuales tienen su punto de partida en el sistema austriaco, razón por la que tienen la jurisdicción constitucional como jurisdicción concentrada en un órgano único, separado de los tribunales ordinarios. A pesar de estas diferencias orgánicas, los tribunales europeos han buscado un acercamiento al modelo norteamericano, por ejemplo en Alemania, al admitir la competencia para conocer las demandas que se dirigen contra un acto del Estado al que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales, mientras que en España, se le permite conocer los recursos dirigidos contra sentencias judiciales que han lesionado derechos fundamentales.

En América Latina, por el contrario, se ha hecho un mixto bastante peculiar, pues se han incorporado ambos sistemas, manteniendo siempre el control difuso de la constitucionalidad, escogiendo algunas naciones además, la incorporación de un tribunal constitucional, como máximo interprete de la constitución.

El hecho de que la constitución sea la máxima norma de un estado pudiera implicar que las interpretaciones a esta norma, realizadas por el único órgano capacitado para ello, sean tambien parte de la constitución: ahora bien es el tribunal constitucional el interprete supremo de la constitución?

En nuestro país no hay dudas al respecto, pues de manera concisa así esta plasmado en nuestro texto constitucional[2], en el area del Common Law, y por las razones que ya explicamos cuando tomamos el ejemplo de los Estados Unidos, al indicar que sus presupuestos son diferentes y que el fundamneto de su calidad de interprete supremo le viene conferida por la forma en que alli se ejerce el derecho y por su condición de tribunal último.
En Europa las circunstancias son diferentes, pues precedidos de una enorme desconfianza en los jueces en principio esta prerrogativa de interprete último de la constitución les estaba confiado al congreso, no obstante y con el devenir del tiempo y de factores que influyeron (la creación del tribunal constitucional en Austria, por Ej.) fue instaurándose la concepción de que el interprete supremo de la constitución es el tribunal Constitucional.

Esta situación crea nuevas expectativas ante una sentencia de un tribunal constitucional, pues si bien en nuestro ámbito no hay discusión, al menos en materia constitucional, la posibilidad de la existencia de un derecho judicial es inmanente. Desde los orígenes del derecho no ha estado en discusión que la jurisprudencia es una fuente de derecho, pero su lugar en la pirámide jerárquica de las fuentes de derecho no ocupaba un lugar prioritario. El derecho judicial es una norma general no escrita que surge, según BIDART, a la manera de lo que él llama derecho espontáneo, por proyección de una sentencia cuando esta adquiere ejemplaridad; pero también cuando el interprete constitucional emite una decisión en la que emite su parecer al respecto de una norma o acto contrastada con la constitución, se crea derecho, pues esa interpretación es parte integral de la constitución.


Ante la aparición de una sentencia constitucional, es ella íntegramente parte del llamado derecho judicial? Ingresa esta completamente al cuerpo normativo constitucional? Las opiniones son encontradas, pues por un lado se ha interpretado que solo ingresa la parte dispositiva, otros autores sostienen que debe incluirse también la ratione decidendi, es decir los motivos que dieron origen al fallo.

En Estados Unidos, esta ultima acepción (de incluir el fallo y la ratione decidendi) no tiene discusión, en Europa, la situación es en menor grado parecida, pero subsisten aun algunos frenos que permiten su ejecutoriedad de manera completa, en nuestro lares, y como posible remedio a nuestro Tribunal Constitucional, se sostiene que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales superiores que se aparten de la jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo que implica que si los jueces inferiores pueden apartarse del derecho judicial del tribunal supremo siempre que se aporten nuevos fundamentos, entonces no están obligados en sentido estricto, al estilo del common law, a seguir dicha jurisprudencia.

La posición del juez constitucional entonces se ve plagada de incógnitas, pues su labor no es sencilla; admite la inconstitucionalidad o la rechaza, pero a veces la identificación entre la norma legal y el enunciado de la ley sitúa al juez ante la incomoda alternativa de mantener la plena validez del enunciado, aun consciente de que una o varias de las interpretaciones posibles son contrarias a la constitución, o anularlo en su totalidad, aunque pudiera ser interpretado también de un modo que no resultaría incompatible con la constitución, o sus supresión pueda crear una situación mas gravemente inconstitucional que la que implica el riesgo de aquellas interpretaciones. Surgen así las llamadas sentencias interpretativas, en las que se emite un pronunciamiento no sobre el enunciado de la ley, sino sobre una norma que de él puede deducirse mediante el empleo de los métodos habituales de interpretación.

La evacuación de las sentencias interpretativas a veces no son la única solución del problema, ya a veces la inconstitucionalidad no resulta de lo que se dice, sino de lo que no se dice, o se origina solo cuando se integra con ciertas normas, pero no en relación con otras. Para  hacer frente a este inconveniente se han recurrido a las sentencias de mera inconstitucionalidad, en las que se declara la inconstitucionalidad sin nulidad y las sentencias manipulativas, que operan mediante la anulación, en apariencia inobjetable, de una o varias palabras, sin las cuales cambia el contenido normativo del enunciado legal.

Si hay un llamado derecho judicial, su vinculación con el ordenamiento positivo se determina, en principio por lo que se ha denominado el precedente, que tiene su fundamento en la regla del “stare decisis et non quieta movere” que significa estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que esta quieto. La idea general que subyace a la doctrina es la del respeto por las decisiones precedentes, es decir, decisiones tomadas previamente por otros tribunales que resolvieron un problema semejante. Si bien en todos los sistemas jurídicos los casos similares tienden a ser resueltos similarmente, en el common law la doctrina del precedente tiene una naturaleza coercitiva, mientras que en civil law su naturaleza es persuasiva.

El precedente puede ser definido como  una fuente formal de creación del Derecho, consiste en que éste se derive, no de la ley aprobada por los órganos legislativos, sino por las soluciones que adoptan, ante determinados casos, sobre todo los tribunales, de forma que constituyen una suerte de doctrina, un paradigma de solución, justamente un precedente, al cual deben ajustarse en lo adelante, todos o algunos otros órganos jurisdiccionales[3].

La interpretación constitucional se constituye en un precedente obligatorio, pues su actuación se constituirá en el comportamiento ideal del ordenamiento jurídico. Así el fenómeno de la interpretación se constituye en el mecanismo racional y científico jurídico por el que la vivencia popular de lo fundamental llega a convertirse en norma subconstitucional equivalente a la constitución misma.

Quizás, el principal fundamento en civil law de la vinculariedad del precedente lo constituye el principio de igualdad en la ley y la igualdad ante la ley, así en primer término la actividad del legislador está encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios desproporcionados e irrazonables y en segundo término, implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.




[1] Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento  del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. 

[2] Artículo 184.-  Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.  

[3] http://es.wikipedia.org/wiki/Precedente_judicial