DERECHOS
FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIÓN
POSIBILIDAD Y SENTIDO DE LA INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL
Cuando de constitucionalismo se trata,
uno de los pasos mas grandes que se han dado en esta materia, es el paso de lo político
a lo jurídico, pues anteriormente se creía que las cuestiones constitucionales
no eran cuestiones jurídicas sino cuestiones de poder, por ello en principio
las constituciones venían divididas en dos partes: una dogmática, en la que se
enunciaban los derechos naturales positivizados por la vía constitucional y la
parte orgánica, que contenía las reglas sobre la forma de gobierno, funcionamiento
del estado y los poderes que lo conforman, siendo únicamente justiciable la
parte dogmática.
Posteriormente fue evolucionando la
teoría de la fuerza normativa de la constitución, que incluía también una
teoría de interpretación constitucional, sobre la base del entendimiento de la
misma como un todo, que perseguía una voluntad, un fin. Así se cifra el objeto
del proceso interpretativo en una estructura inequívocamente normativa, dotada
de un grado de estabilidad y objetividad que permite precisar su sentido. De
ahí que la hermenéutica constitucional, lejos de agotarse en la mera subsunción
lógica o en la elaboración conceptual, exija la firme voluntad del intérprete
dirigida a realizar de forma óptima los objetivos de la constitución.
CONDICIONES Y TEORIAS DE LA INTERPRETACIÓN Y
NORMA CONSTITUCIONAL.
Interpretar, significa darle un
significado a manifestaciones de un determinado lenguaje. El conjunto de
procesos lógicos y prácticos a través de los que se realiza esa atribución de
significado se denomina interpretación. Para realizar una correcta
interpretación hay que cumplir ciertas condiciones, que son: a) Determinar el
carácter lingüístico de cualquier interpretación, es decir hay que saber que se
quiere decir con los símbolos en los que se configura la norma; b) Dar por
sentado que todas las normas son abiertas, o sea que puede ser susceptible de
asumir diversos significados; c) La interpretación se hace en un contexto
particular; d) Esta contextualización se encuentra limitada y controlada al
caso objeto de estudio; e) Esta interpretación ha de seguir un proceso
unitario, ha de elegirse e integrar los métodos que son necesarios para dotar a
las normas de sentido.
Es por ello que la tópica es uno de los
métodos interpretativos mas usados, ya que supone el uso de los topos o lugares
comunes, puntos en los que todos están de acuerdo, para de allí llegar a la
solución de un problema, o buscar el sentido a la norma.
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN , DESDE LA CONSTITUCION Y
PRINCIPIOS RECTORES
Se habla de interpretación de la
constitución entendiéndola como una norma jurídica a la que hay que buscarle un
sentido, una interpretación, regida por los métodos tradicionales de
interpretación mas aquellos que han ido surgiendo con el discurrir del tiempo,
y por principios rectores que encausan dicha interpretación, tales como la
unidad constitucional, corrección funcional, eficacia o efectividad, entre
otros.
Por el contrario se habla de
interpretación desde la constitución entendiendo que la constitución al
encontrarse en la cúspide de la jerarquía normativa, y no tener otro punto de
apoyo mas que ella misma para ser comprendida ha de interpretarse tomando en
cuenta las reglas y principios que pueden extraerse de ella misma, desde la
constitución.
REFUTACIONES LÓGICAS A LA
TEORÍA DE LOS CONFLICTOS DE DERECHOS
Juan Cianciardo, nos expone de manera
muy lógica una teoría en la cual rechaza que haya conflictos de derechos, al
argumentar que al momento de resolver estas cuestiones que el prefiere definir
como puntos de contacto, se olvidó el llamado principio lógico de la
contradicción, optando por una lógica del sacrificio. Este principio de no
contradicción, señala que no se puede ser y no ser al mismo tiempo, aplicado al
derecho, si se tiene derecho a algo, eso es lo justo; no puede ser justo tanto
una cosa como su contraria; de lo contrario, se reduce a muy poca cosa “tener
un derecho”. En rigor, optar en un litigio por una de las posibilidades
lógicamente correctas significa que, en concreto, en el caso, la otra solución
no es justa y que su presunto titular no tiene, en realidad y en el supuesto
concreto, derecho, pues no es correcto el concreto modo de ejercitarlo que
pretende e sea judicialmente reconocido.
En consecuencia, en los casos donde,
como se ha dicho existen “puntos de contacto” entre derechos, no se rata de ver
la jerarquía abstracta, no de balancear el “peso” concreto de los derechos. Se
trata en cambio de determinar usando la lógica de lo razonable, cuál de ellos
comparece en el caso y cuál no, o si existen en parte uno y en parte otro, o,
si ninguno de los litigantes tiene razón y los derechos que invocan son, en
concreto, solamente ilusorios, sabiendo, por la lógica de lo racional, que no
pueden tener la razón en todo, o tener uno la razón en todo y el otro la razón
en parte; buscando así lo justo, y una vez encontrado lo justo, se trata entonces
de tutelarlo de modo efectivo.
LAS
TEORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Las principales tesis sobre la
interpretación de los derechos fundamentales son:
a)
La Teoría Positivista , en la que los derechos fundamentales
aparecen como categorías tecnico-jurídicas dirigidas a reformular en normas
positivas las exigencias mantenidas por la teoría de los derechos
naturales de afirmar determinadas
libertades del individuo frente al poder estatal.
b)
Teoría del Orden de Valores, que concibe la concepción del sistema
de los derechos fundamentales como un orden objetivo de valores dotado de
unidad material; así los derechos fundamentales cumplen su función integradora
al sistematizar el contenido axiológico objetivo del ordenamiento democrático
al que la mayoría de los ciudadanos prestan su consentimiento.
c)
Teoría institucional funcionalista, que supone que los derechos
fundamentales no deben ser considerados como facultades emanadas de la
naturaleza, ni como limites a la actuación del poder público, sino como
instituciones, esto es, subsistemas encaminados a cumplir unas determinadas
funciones que permiten de un lado, la diferenciación de los roles sociales, y,
de otro, garantizar el desarrollo estatal.
d)
Teoría Multifuncional, la cual parte del carácter
institucional de los derechos fundamentales y los vincula a la realización de
fines prefijados en la norma constitucional y, al propio tiempo, afirma la
dimensión abierta y plural de los fines y funciones constitucionales, tratando
así de evitar la unilateralidad de las distintas teorías justificadoras de los
derechos fundamentales.
e)
Teoría Iusnaturalista Crítica, que ofrece un método que logra que la
interpretación de los derechos fundamentales supere el impasse positivista de
limitarse a la mera literalidad de la norma, lo que implica condenar al
interprete de valores o principios al silencio. Al propio tiempo evita que la
determinación de los valores se traduzca en puro decisionismo, porque propugna
una concepción intersubjetiva de los valores, que halla su fundamento en el
consenso sobre las necesidades básicas del ser humano.
LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Se emplea la expresión
límites de los derechos fundamentales en
un sentido general para aludir a toda acción jurídica que entrañe o haga
posible una restricción de las facultades que, en cuanto derechos subjetivos,
constituyen el contenido de los citados derechos. Distinguiendo de un lado los
llamados limites internos y externos, y del otro entre los límites necesarios,
directos e indirectos.
Se llaman límites internos
aquellos que provienen de la conceptualización del contenido de los derechos,
es decir de su interior; los limites externos, en cambio, tendrían su origen en
la necesidad de armonizar los conflictos del derecho fundamental de que se
trate con otros derechos fundamentales.
Por otro lado, los límites
necesarios son aquellos derivados de la propia naturaleza del derecho de que se
trate. Se hace aquí alusión a los límites que deriva de una interpretación del
sentido de la cláusula constitucional; mientras que los límites directos son
los que se establecen directamente en la constitución; en contraposición, los
límites indirectos son aquellos que se derivan de la necesidad de articular los
derechos fundamentales entre sí y con otros bienes constitucionalmente
protegidos. Los crea el legislador haciendo uso de la facultad de “regulación
del ejercicio” de los derechos fundamentales que le otorga la constitución.
EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
El contenido esencial de los
derechos fundamentales es una garantía de que su reducción o limitación no
traspase ciertos límites, o que cuando lo haga sea sobre la base de un
fundamento justo. Su finalidad es clara: constituirse en una valla
infranqueable a la actividad legislativa de regulación o limitación de los
derechos fundamentales.
Ha sido definido por el
tribunal constitucional español de la siguiente manera: “entendemos por
contenido esencial aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste
pierde su peculiaridad, o dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible
como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del
contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su
titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho
se otorga.