domingo, 3 de junio de 2012

LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIÓN
POSIBILIDAD Y SENTIDO DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Cuando de constitucionalismo se trata, uno de los pasos mas grandes que se han dado en esta materia, es el paso de lo político a lo jurídico, pues anteriormente se creía que las cuestiones constitucionales no eran cuestiones jurídicas sino cuestiones de poder, por ello en principio las constituciones venían divididas en dos partes: una dogmática, en la que se enunciaban los derechos naturales positivizados por la vía constitucional y la parte orgánica, que contenía las reglas sobre la forma de gobierno, funcionamiento del estado y los poderes que lo conforman, siendo únicamente justiciable la parte dogmática.

Posteriormente fue evolucionando la teoría de la fuerza normativa de la constitución, que incluía también una teoría de interpretación constitucional, sobre la base del entendimiento de la misma como un todo, que perseguía una voluntad, un fin. Así se cifra el objeto del proceso interpretativo en una estructura inequívocamente normativa, dotada de un grado de estabilidad y objetividad que permite precisar su sentido. De ahí que la hermenéutica constitucional, lejos de agotarse en la mera subsunción lógica o en la elaboración conceptual, exija la firme voluntad del intérprete dirigida a realizar de forma óptima los objetivos de la constitución.

CONDICIONES Y TEORIAS DE LA INTERPRETACIÓN Y NORMA CONSTITUCIONAL.

Interpretar, significa darle un significado a manifestaciones de un determinado lenguaje. El conjunto de procesos lógicos y prácticos a través de los que se realiza esa atribución de significado se denomina interpretación. Para realizar una correcta interpretación hay que cumplir ciertas condiciones, que son: a) Determinar el carácter lingüístico de cualquier interpretación, es decir hay que saber que se quiere decir con los símbolos en los que se configura la norma; b) Dar por sentado que todas las normas son abiertas, o sea que puede ser susceptible de asumir diversos significados; c) La interpretación se hace en un contexto particular; d) Esta contextualización se encuentra limitada y controlada al caso objeto de estudio; e) Esta interpretación ha de seguir un proceso unitario, ha de elegirse e integrar los métodos que son necesarios para dotar a las normas de sentido.

Es por ello que la tópica es uno de los métodos interpretativos mas usados, ya que supone el uso de los topos o lugares comunes, puntos en los que todos están de acuerdo, para de allí llegar a la solución de un problema, o buscar el sentido a la norma.

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, DESDE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS RECTORES

Se habla de interpretación de la constitución entendiéndola como una norma jurídica a la que hay que buscarle un sentido, una interpretación, regida por los métodos tradicionales de interpretación mas aquellos que han ido surgiendo con el discurrir del tiempo, y por principios rectores que encausan dicha interpretación, tales como la unidad constitucional, corrección funcional, eficacia o efectividad, entre otros.

Por el contrario se habla de interpretación desde la constitución entendiendo que la constitución al encontrarse en la cúspide de la jerarquía normativa, y no tener otro punto de apoyo mas que ella misma para ser comprendida ha de interpretarse tomando en cuenta las reglas y principios que pueden extraerse de ella misma, desde la constitución.

REFUTACIONES LÓGICAS A LA TEORÍA DE LOS CONFLICTOS DE DERECHOS

Juan Cianciardo, nos expone de manera muy lógica una teoría en la cual rechaza que haya conflictos de derechos, al argumentar que al momento de resolver estas cuestiones que el prefiere definir como puntos de contacto, se olvidó el llamado principio lógico de la contradicción, optando por una lógica del sacrificio. Este principio de no contradicción, señala que no se puede ser y no ser al mismo tiempo, aplicado al derecho, si se tiene derecho a algo, eso es lo justo; no puede ser justo tanto una cosa como su contraria; de lo contrario, se reduce a muy poca cosa “tener un derecho”. En rigor, optar en un litigio por una de las posibilidades lógicamente correctas significa que, en concreto, en el caso, la otra solución no es justa y que su presunto titular no tiene, en realidad y en el supuesto concreto, derecho, pues no es correcto el concreto modo de ejercitarlo que pretende e sea judicialmente reconocido.

En consecuencia, en los casos donde, como se ha dicho existen “puntos de contacto” entre derechos, no se rata de ver la jerarquía abstracta, no de balancear el “peso” concreto de los derechos. Se trata en cambio de determinar usando la lógica de lo razonable, cuál de ellos comparece en el caso y cuál no, o si existen en parte uno y en parte otro, o, si ninguno de los litigantes tiene razón y los derechos que invocan son, en concreto, solamente ilusorios, sabiendo, por la lógica de lo racional, que no pueden tener la razón en todo, o tener uno la razón en todo y el otro la razón en parte; buscando así lo justo, y una vez encontrado lo justo, se trata entonces de tutelarlo de modo efectivo.

LAS TEORIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Las principales tesis sobre la interpretación de los derechos fundamentales son:
a)     La Teoría Positivista, en la que los derechos fundamentales aparecen como categorías tecnico-jurídicas dirigidas a reformular en normas positivas las exigencias mantenidas por la teoría de los derechos naturales  de afirmar determinadas libertades del individuo frente al poder estatal.
b)     Teoría del Orden de Valores, que concibe la concepción del sistema de los derechos fundamentales como un orden objetivo de valores dotado de unidad material; así los derechos fundamentales cumplen su función integradora al sistematizar el contenido axiológico objetivo del ordenamiento democrático al que la mayoría de los ciudadanos prestan su consentimiento.
c)      Teoría institucional funcionalista, que supone que los derechos fundamentales no deben ser considerados como facultades emanadas de la naturaleza, ni como limites a la actuación del poder público, sino como instituciones, esto es, subsistemas encaminados a cumplir unas determinadas funciones que permiten de un lado, la diferenciación de los roles sociales, y, de otro, garantizar el desarrollo estatal.
d)     Teoría Multifuncional, la cual parte del carácter institucional de los derechos fundamentales y los vincula a la realización de fines prefijados en la norma constitucional y, al propio tiempo, afirma la dimensión abierta y plural de los fines y funciones constitucionales, tratando así de evitar la unilateralidad de las distintas teorías justificadoras de los derechos fundamentales.
e)     Teoría Iusnaturalista Crítica, que ofrece un método que logra que la interpretación de los derechos fundamentales supere el impasse positivista de limitarse a la mera literalidad de la norma, lo que implica condenar al interprete de valores o principios al silencio. Al propio tiempo evita que la determinación de los valores se traduzca en puro decisionismo, porque propugna una concepción intersubjetiva de los valores, que halla su fundamento en el consenso sobre las necesidades básicas del ser humano.

LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Se emplea la expresión límites  de los derechos fundamentales en un sentido general para aludir a toda acción jurídica que entrañe o haga posible una restricción de las facultades que, en cuanto derechos subjetivos, constituyen el contenido de los citados derechos. Distinguiendo de un lado los llamados limites internos y externos, y del otro entre los límites necesarios, directos e indirectos.

Se llaman límites internos aquellos que provienen de la conceptualización del contenido de los derechos, es decir de su interior; los limites externos, en cambio, tendrían su origen en la necesidad de armonizar los conflictos del derecho fundamental de que se trate con otros derechos fundamentales.

Por otro lado, los límites necesarios son aquellos derivados de la propia naturaleza del derecho de que se trate. Se hace aquí alusión a los límites que deriva de una interpretación del sentido de la cláusula constitucional; mientras que los límites directos son los que se establecen directamente en la constitución; en contraposición, los límites indirectos son aquellos que se derivan de la necesidad de articular los derechos fundamentales entre sí y con otros bienes constitucionalmente protegidos. Los crea el legislador haciendo uso de la facultad de “regulación del ejercicio” de los derechos fundamentales que le otorga la constitución.

EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El contenido esencial de los derechos fundamentales es una garantía de que su reducción o limitación no traspase ciertos límites, o que cuando lo haga sea sobre la base de un fundamento justo. Su finalidad es clara: constituirse en una valla infranqueable a la actividad legislativa de regulación o limitación de los derechos fundamentales.

Ha sido definido por el tribunal constitucional español de la siguiente manera: “entendemos por contenido esencial aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, o dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga.